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El supuesto conflicto entre el derecho y la contabilidad en el Impuesto a los grandes patrimonios. Parte 1 (del derecho al hecho imponible)

En el foro tributario, y por diversas razones, se ha formado una especie de conflicto entre abogados, contadores públicos, administradores y otros especialistas, específicamente en cuanto a los  bienes y derechos que configuran el «ACTIVO» como uno de los elementos constitutivos del  hecho imponible de la denominada «Ley constitucional del impuesto a los grandes patrimonios» (LIGP).

Todo esto resulta por la confluencia en el mundo tributario de distintas profesiones que tienen distintos puntos de vista en función de la especialidad de cada una,  en mi opinión esto sucede porque nos olvidamos que el  elemento fundamental para poder ejercer este oficio es que  la tributación subyace en el derecho tributario, y que por lo tanto obligatoriamente tenemos que analizar los supuestos jurídicos desde la perspectiva netamente legal.

No es menos cierto que el conflicto deriva en que  la LIGP, adolece de fallas estructurales que lejos de facilitar una interpretación clara de los hechos, hace lo contrario, es decir,  oscurece e induce al error al Contribuyente. 

Otro factor que se suma es el harto conocido y denunciado hecho de que la propia administración tributaria a violado de forma contumaz sus disposiciones al no publicar las normas de valoración de bienes, sin contar con la falta de divulgación oficial de la norma, así como generar la doctrina a la que está obligada por el Código Orgánico Tributario.

Dicho lo anterior, mediante este artículo pretendo dejar en claro que NO EXISTE un conflicto entre la norma y la contabilidad en cuanto a los bienes patrimoniales que conforman el hecho imponible, la GRAN NUBE GRIS está en otra arista de los elementos que conforman la obligación tributaria como lo es  la determinación de la BASE IMPONIBLE, que es fundamental en la configuración de la obligación tributaria y que no está suficientemente claro en la norma, pero tampoco en los instrumentos de rango sub-legal requeridos, y la cual analizaremos en un futuro artículo.

No pretendo extenderme en las profundidades de los bienes y derechos reales, pues no soy especialista en esa materia, pero lo cierto es que el DERECHO DE PROPIEDAD así como la POSESIÓN LEGÍTIMA, son instituciones jurídicas complejas pero claramente establecidas en el ordenamiento venezolano, que no son objeto de interpretación por el derecho tributario, mucho menos por los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) que en Venezuela se denominan normas de información financiera (VEN-NIF) y que subyacen bajo las normas internacionales de información financiera (NIIF).

Cuando la LIGP en su artículo tercero establece el hecho imponible de este impuesto, no debemos darle otra interpretación que la acepción jurídica a tales bienes patrimoniales, en este sentido me permito transcribir la norma mencionada:

«Artículo 3. Constituye hecho imponible la propiedad o posesión del patrimonio atribuible a los sujetos pasivos de este impuesto, en los términos establecidos en esta Ley Constitucional.»

En tal sentido, debo entender que las grandes dudas a que me refiero en este artículo surgen por una errada interpretación del concepto de posesión en el citado artículo tercero de la norma, que desde el punto de vista del derecho no genera confusión, pero que algunos confunden con la simple tenencia o detentación de bienes. Otro artículo que refuerza la concepción jurídica de la norma está en el texto del artículo 12 de la LIGP, que taxativamente establece quienes son los titulares de los bienes en función de su obligación publicidad registral o no.

«Artículo 12. Los bienes y derechos se atribuirán al titular conforme a los registros públicos. Cuando el bien no esté sometido a formalidades de registro se atribuirá al poseedor…»

Para quienes no somos especialistas en derechos reales, recomiendo consultar a un abogado ducho en la materia, sin embargo  para tener una idea simple y diferenciar  la posesión legítima de bienes en contraposición a la simple tenencia de estos, la  primera el que la ejerce es el «dueño» o se cree dueño del bien de buena fe, mientras que en la segunda quien detenta el bien conoce que no es el dueño.

Aclarado esto, no es posible que el contribuyente o  la administración tributaria, realicen otra interpretación distinta a la de los derechos de propiedad de los bienes, así como a la posesión de aquellos que no están sujetos a registro.

A modo de ejemplo, en los casos de bienes sujetos a registro público, en un contrato de arrendamiento de un bien inmueble o vehículo,  el propietario será sobre quien recaiga el hecho imponible, pues el arrendatario es un detentador que si bien hace uso y disfrute de la cosa, no lo hace con animo del propietario, ni tampoco puede disponer de ella. Aclaro que la excepción que hace la norma en relación con los contratos de arrendamiento financiero, es producto de las características propias de este tipo de contrato, donde en su mayoría de casos, al finalizar el mismo el bien pasa a ser parte del patrimonio del arrendatario.

Otro caso distinto es cuando se trate de bienes muebles no sujetos a formalidades de registro, como por ejemplo el mobiliario, equipos de oficina, etc, en estos casos el derecho civil establece que quien detente la cosa con animo de dueño se presume poseedor legítimo, y salvo prueba en contrario, es el titular del derecho sobre el bien y por lo tanto será sobre quien recaiga el hecho imponible.

En resumen, los elementos de la propiedad o posesión a que refieren los artículos 3º y 12º de la LIGP, están suficientemente claros en la propia norma, pero la claridad total nos llega cuando entendemos que tales conceptos no pertenecen al derecho tributario, sino a los derechos reales de propiedad y posesión.

Es por ello que el hecho imponible recaerá en el propietario o poseedor legítimo de los bienes.

No se puede interpretar, bajo ningún concepto, que la simple detentación de bienes es sinónimo de posesión desde su acepción legal, es por ello que en los casos de bienes muebles o inmuebles sujetos a publicidad registral la obligación recaerá sobre el propietario y en los que no están sujetos a la misma, en principio, recaerá sobre el poseedor, con el análisis legal que requerirá caso por caso de esta situación.

Es posible que en la contabilidad se registren activos que no cumplan con lo anteriormente dicho, y eso será objeto de una conciliación para separarlo del patrimonio del sujeto pasivo, pero eso lo analizaremos en otro artículo.

Liberación de responsabilidad: Este articulo ni ningún otro escrito por el autor, representa una asesoría ni constituye responsabilidad alguna sobre el tema concreto, solo tiene la intención de opinar sobre el tema en concreto, si usted es un contribuyente debe consultar a un asesor profesional

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